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16-03-2020 | COVID-19 (Coronavirus). Asueto con suspensión de términos en todo el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en coordinación con la Procuración General, dispuso asueto en todo el ámbito del Poder Judicial provincial, con suspensión de los términos procesales, desde el 16 hasta el 31 de marzo del corriente año. El Tribunal determinó que durante dicho período la prestación mínima del servicio de justicia se limitará a la atención de asuntos de urgente despacho o que por su naturaleza no admitan postergación.
La Resolución Nº 386-20 se fundó en la necesidad de adoptar medidas de carácter "extraordinario" que eviten o reduzcan la propagación del virus garantizando una prestación esencial del servicio de justicia. Al mismo tiempo, se contempló que el actual estado de emergencia requiere preservar la salud del personal del Poder Judicial, como así también de todas las personas que concurren por cualquier motivo a las dependencias que lo integran.
En cuanto a la atención de los asuntos urgentes, se decidió que permanezcan habilitados exclusivamente los Juzgados y Tribunales en turno, incluyendo las sedes descentralizadas, funcionando con guardias mínimas, conformadas con el magistrado a cargo -en caso de Tribunales Colegiados al menos uno de sus integrantes-, un funcionario letrado y los agentes indispensables que el titular designe.
En los restantes organismos se instruyó la permanencia del magistrado o un funcionario letrado en forma rotativa, sin la concurrencia del resto del personal, pero quedando a disposición del titular para el caso en que sea requerido. Dichos organismos prestarán la colaboración necesaria a la dependencia de turno, sin atención al público.
En la Suprema Corte de Justicia también habrá un sistema de guardias rotativas, con participación del titular o funcionario a cargo y la mínima cantidad de agentes de sus distintas secretarías y dependencias. Por su parte, en las Cámaras de Apelación deberán organizarse guardias para la atención de los asuntos urgentes, con presencia de los Jueces o Vocales y los agentes que determinen. En cuanto a las Cámaras del Fuero Civil y Comercial se las autoriza a incorporar Juzgados de Familia adicionales a los de turno a fin de asegurar la debida prestación del servicio.
Por su parte, se contempla que la Procuración General adopte dentro del ámbito del Ministerio Público las medidas que estime pertinentes, en función de los lineamientos establecidos en la presente resolución y en un marco de criterios comunes de aplicación.
Dirección de Comunicación y Prensa
Suprema Corte de Justicia
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OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS. Reclamo a ascendientes. Abuelos. Art. 668 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Obligación que opera ante el incumplimiento de los progenitores. Jóvenes padres con empleo remunerado. Ausencia de imposibilidad insuperable que impida procurar sustento para la niña. Valor económico del cuidado personal a cargo de la progenitora. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN APELADA, QUEDANDO A CARGO DEL PROGENITOR DEMANDADO EL PAGO DE LA CUOTA PROVISORIA
El Colegio Público de Abogados con la autoridad que le otorga la representación de 100.000 abogados matriculados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires rechaza el proyecto del Poder Ejecutivo Nacional de reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo, enviado al Honorable Senado de la Nación por sus manifiestas inconstitucionalidades y discriminaciones en perjuicio de trabajadores.
Por ese motivo el 15 de noviembre una delegación del Colegio ha concurrido a la reunión de Asesores de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara Alta, entregando el dictamen emitido. Transmitimos algunas de las principales críticas a las disposiciones regresivas del Proyecto:
1. La reinstalación de la imposición a los trabajadores de recurrir a las Comisiones Médicas (CCMM) como instancia previa, excluyente y obligatoria para solicitar las prestaciones de la LRT u homologar acuerdos con las ART. Se desconoce así cuatro fallos relevantes de la Corte Suprema que declararon la inconstitucionalidad de este procedimiento dirigido por médicos. Se vuelve así a los orígenes de la ley de 1995, que la lucha judicial de los abogados logró desactivar consiguiendo que los trabajadores puedan acceder en forma directa a la Justicia del Trabajo sin ninguna valla previa.
2. Se admite que los acuerdos celebrados respecto de las incapacidades permanentes definitivas y por fallecimiento, sean homologados administrativamente ante las CCMM –de carácter restrictivo en el reconocimiento de incapacidades y desconocimiento de enfermedades laborales- por un funcionario designado por la Superintendencia de Riesgo de Trabajo (SRT) que adquieren carácter de cosa juzgada e irrevisables en instancias judiciales ulteriores, no brindando las garantías de objetividad que ofrece la justicia.
3. Se dispone discriminatoria e inconstitucionalmente que lo resuelto por las CCMM sólo podrá ser apelado ante la justicia del lugar donde aquellas intervinieren, alterando el procedimiento laboral vigente que habilita al trabajador a demandar en la jurisdicción del lugar de ocurrencia del accidente, el de la prestación de servicios o el del domicilio legal del demandado (ART o empleador), modificando irrazonablemente esta triple opción que autoriza la vigente ley 18345.
La discriminación social es manifiesta por cuanto el Código Procesal Civil y Comercial (CPCCN) permite al resto de los habitantes demandar en el domicilio del deudor o su aseguradora (Artículo 5° CPCCN) cuando acciona por daños y perjuicios, mala praxis o cumplimiento contractual.
Esta modificación está dirigida a evitar que se presenten demandas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se domicilian la mayoría de las ART, porque se quiere apartar a la JNT -integrada por 80 Juzgados y 10 Salas de Cámara de Apelaciones-, que resguarda los créditos laborales frente a la inflación y es refractaria a las presiones de los obligados del sistema.
4. Se impone al damnificado que ha optado por la vía civil, renunciando a la indemnización de la ley especial, a que también deba agotar la vía administrativa previa de las CCMM, lo que constituye una medida inconstitucional y restrictiva por cuanto el artículo 4° de la Ley 26773 prescribe que el damnificado que eligió la vía civil debe regirse por toda la normativa procesal y de fondo del régimen de derecho común.
5. La excusa de ayer y de hoy para cercenar derechos constitucionalmente amparados, es la elevada litigiosidad, guardándose silencio sobre la relación existente entre la misma y la elevada siniestralidad.
En el sector formal, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo verifica alrededor de 660.000 siniestros anuales, a losque debe adicionársele un 35% del sector informal. A ello debe agregársele el infra-registro de enfermedades laborales sólo un 2% se reconoce por este carácter, cuando la OIT menciona un 38% de enfermedades dentro del total de la accidentología; la falta de denuncias de muchas empleadoras de siniestros leves a fin de evitar aumentos de alícuotas; y la falta de registro de accidentes mortales, ya que no son atendidos por las ART sino por el servicio público de emergencias.
Se esgrimen también los elevados costos del sistema. Sin embargo la SRT informa que a enero de 2016 el valor promedio de la alícuota por trabajador representa el exiguo monto del 3,4% de la masa salarial (valor deseado en los inicios del sistema), salvo algunas actividades por su elevada siniestralidad.
Estos valores no parecen exagerados, teniendo en cuenta que las ART deben asumir, prestaciones médicas, dinerarias y de prevención.
Con la sanción de la ley 26773 en octubre de 2012 los empleadores quedaron como netos ganadores, porque con la “opción civil con renuncia” se frenó la vía civil y actualmente casi no reciben demandas en su contra. En cambio, los trabajadores están privados de percibir el resarcimiento integral del daño, derecho que conserva el resto de los habitantes.
Las ART siguen teniendo importantes beneficios y van ajustando sus primas junto con los aumentos de salarios.
En definitiva, sin analizar otros aspectos del proyecto, que el dictamen sí analiza en plenitud, se puede decir que el Proyecto establece serios retrocesos, salvo contadas excepciones que vendrían a configurar el “camouflage” necesario para su justificación. Por lo tanto se puede afirmar que la imposición de la vía administrativa obligatoria previa al acceso a la justicia, desoyendo al Máximo Tribunal de la Nación y la privación de la libertad de la elección de la competencia judicial de apelación, que hoy gozan los trabajadores, como los demás litigantes que habitan nuestro país, están dirigidas a evitar que los damnificados accedan a la justicia competente para obtener una justa reparación del daño, configurando una clara discriminación social, que no soportará un test de constitucionalidad judicial y configurará un nuevo viraje regresivo en materia de accidentes laborales.
Por lo tanto, llamamos a los legisladores a no aprobar esta iniciativa que solo está destinada a beneficiar a los obligados del sistema y perjudicar una vez más a los trabajadores.
Dr. Jorge Rizzo
Presidente CPACF