COVID-19
Decreto 367/2020
DECNU-2020-367-APN-PTE - Enfermedad de carácter profesional no listada

Transcribimos el nuevo decreto 367/2020 publicado por en el boletin oficial 
Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-25188323- -APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nº 19.587, N° 24.241, N° 24.557, Nº 26.122, N° 26.773, N° 27.348, y Nº 27.541 y sus respectivas modificatorias, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, Nº 325 de fecha 31 de marzo de 2020 y N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 658 de fecha 24 junio de 1996 y sus modificatorios, y Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el 30 de enero de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) declaró el brote del SARS-CoV-2 como una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) en el marco del Reglamento Sanitario Internacional, para la que los países deben estar preparados en cuanto a la contención, vigilancia activa, detección temprana, aislamiento, manejo de casos, rastreo de contactos y prevención de la propagación de la infección.
Que, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) y la constatación de la propagación de COVID-19 en nuestro país, el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541.
Que, en este contexto, y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció para todas las personas que habitan en el territorio nacional o se encontraren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el día 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año.
Que el artículo 6° de la norma citada en el considerando precedente prevé dispensas al deber general de aislamiento social, preventivo y obligatorio respecto de las personas afectadas al cumplimiento laboral de las actividades y servicios declarados esenciales durante la emergencia, indicando que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto desempeño de dichas actividades y servicios.
Que, posteriormente, mediante el dictado de diversas Decisiones Administrativas, se incorporaron nuevas actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, exceptuando a las personas afectadas a esas tareas, del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y de la prohibición de circular.
Que, asimismo, a través de los Decretos Nº 325 de fecha 31 de marzo 2020 y N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, se prorrogó el aislamiento social dispuesto por el Decreto Nº 297/20, el que se extenderá hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive.
Que en atención a las consecuencias socioeconómicas resultantes de la propagación del coronavirus, se estima necesario formular e implementar de inmediato políticas laborales y de seguridad social coordinadas para tutelar la salud de los trabajadores y las trabajadoras con riesgo de exposición al virus SARS-CoV-2, por el hecho o en ocasión de su desempeño laboral, realizado en ejercicio de la dispensa de aislamiento precedentemente aludida.
Que, con la sanción de la Ley Nº 24.557 nuestro país ha adoptado un régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, inscripto, en razón de varios de los principios e institutos que lo sustentan, en el concepto amplio de la seguridad social.
Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido conllevan, en el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la necesidad de implementar acciones destinadas a preservar las condiciones de vida y de trabajo de los sectores en riesgo.
Que merecen prioritaria protección aquellos trabajadores y trabajadoras que, debidamente identificados e identificadas por sus empleadores, se encuentren desarrollando actividades laborales determinables, consideradas previamente esenciales por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 o en sus normas complementarias y que, en función de ellas, se hallen prestando tareas durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio y, en el caso del personal de salud, también una vez finalizado el mismo, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria prevista en el Decreto 260/20.
Que con el objeto de asistir al correcto funcionamiento prestacional del Sistema de Riesgos del Trabajo frente a la necesidad de brindar cobertura a específicas enfermedades profesionales que, en razón de sus características propias, podrían resultar de alto impacto desde un punto de vista económico, mediante el Decreto N° 590 de fecha 30 junio de 1997 se creó el Fondo para Fines Específicos, posteriormente denominado FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, por imperio del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000.
Que el referido FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, administrado por cada una de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), se financia, entre otras fuentes, mediante una porción de las alícuotas de afiliación percibidas en razón de los contratos correspondientes, por lo que se encuentra conformado por recursos procedentes del sistema productivo argentino.
Que, dado el alcance mundial de la actual pandemia, resulta pertinente destacar que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) ha llevado a cabo un análisis pormenorizado sobre las disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote del nuevo coronavirus COVID-19, publicado con fecha 27 de marzo de 2020, sosteniendo que las patologías contraídas por exposición en el trabajo a dicho agente patógeno podrían considerarse como enfermedades profesionales, en razón de lo cual otros países -tales como España, Uruguay y Colombia- han declarado que la afección producida por la exposición de los trabajadores y las trabajadoras al nuevo coronavirus, durante la realización de sus tareas laborales, reviste carácter de enfermedad profesional.
Que las soluciones que se disponen preservan los pilares esenciales del plexo de obligaciones propio del Sistema de Riesgos del Trabajo, así como su viabilidad económica financiera, receptando a la vez la aplicación de elementales principios de justicia social en el actual contexto de emergencia sanitaria.
Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL , en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- La enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4° del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3º.- La determinación definitiva del carácter profesional de la mencionada patología quedará, en cada caso, a cargo de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) establecida en el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, la que entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción atribuida en el artículo 1° del presente y procederá a establecer, con arreglo a los requisitos formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales que se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio, en los términos especificados en el artículo 1°.
La referida COMISIÓN MÉDICA CENTRAL podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido contexto, y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas desempeñadas en el marco referido en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 4º.- En los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS- CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico. Esta presunción y la prevista en el artículo 1° del presente rigen, para este sector de trabajadores y trabajadoras, hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria realizada en el Decreto 260/20, y sus eventuales prórrogas.
ARTÍCULO 5°.- Hasta SESENTA (60) días después de finalizado el plazo de aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por los Decretos Nros. 297/20, 325/20 y 355/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del presente decreto será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100%) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) o de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), en el marco de sus respectivas competencias, establecerán las condiciones y modalidades requeridas a los efectos del reintegro por parte del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES de erogaciones efectuadas en cumplimiento de lo prescripto precedentemente y garantizarán el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a dictar las normas relativas al procedimiento de actuación ante la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) y a dictar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 7º.- Las disposiciones de este decreto se aplicarán a aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa - Gabriel Nicolás Katopodis
e. 14/04/2020 N° 17018/20 v. 14/04/2020
 
Fecha de publicación 14/04/2020

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           Dra.María celeste Van Autenboer Email: consultas@estudiojuridicova.com Tel: (011) 15-6159-0574 
   DECRETO 260/20 DE EMERGENCIA  SANITARIA  POR EL COVID-19
 
         La Ley 27541, “Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública”  declaro la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.
          Posteriormente y tras ser declarada el día  11 de marzo por  la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, fue publicado con fecha 12 de marzo de 2020 el Decreto 260/2020 de EMERGENCIA SANITARIA extendiendo el plazo de dicha emergencia hasta el mes de marzo de 2021.
 
Que nos dice el decreto 260/2020?
 
En primer lugar faculta al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación autorizándola a :
    
1. Disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario.
2. Difundir en medios de comunicación masiva y a través de los espacios publicitarios gratuitos asignados a tal fin en los términos del artículo 76 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26.522, las medidas sanitarias que se adopten.
3. Realizar campañas educativas y de difusión para brindar información a la comunidad.
4. Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas afectadas.
5. Instar a las personas sintomáticas procedentes de zonas afectadas a abstenerse de viajar hacia la República Argentina, hasta tanto cuenten con un diagnóstico médico de la autoridad sanitaria del país en el que se encuentren, con la debida certificación que descarte la posibilidad de contagio.
6. Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para atender la emergencia, en base a evidencia científica y análisis de información estratégica de salud, sin sujeción al régimen de contrataciones de la administración nacional. En todos los casos deberá procederse a su publicación posterior.
7. Contratar a ex funcionarios o personal jubilado o retirado, exceptúandolos temporariamente del régimen de incompatibilidades vigentes para la administración pública nacional.
8. Autorizar, en forma excepcional y temporaria, la contratación y el ejercicio de profesionales y técnicos de salud titulados en el extranjero, cuyo título no esté revalidado o habilitado en la República Argentina.
9. Coordinar la distribución de los productos farmacéuticos y elementos de uso médico que se requieran para satisfacer la demanda ante la emergencia.
10. Entregar, a título gratuito u oneroso, medicamentos, dispositivos médicos u otros elementos sanitizantes.
11. Coordinar con las distintas jurisdicciones, la aplicación obligatoria de medidas sanitarias de desinfección en medios de transporte, salas de clases, lugares de trabajos y, en general, en cualquier lugar de acceso público o donde exista o pueda existir aglomeración de personas.
12. Coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o establecer restricciones de traslados, y sus excepciones.
13. Establecer la declaración jurada de estado de salud como medida de control sanitario obligatorio para viajeros y otras que se estimen necesarias, incluso al momento de la partida, antes o durante su arribo al país.
14. Autorizar la instalación y funcionamiento de hospitales de campaña o modulares aun sin contar con los requisitos y autorizaciones administrativas previas.
15. Articular con las jurisdicciones locales, la comunicación de riesgo, tanto pública como privada, en todos sus niveles.
16. Adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
 
 
Que deberá informar a la población el ministerio de salud?
 
Debera informar sobre las ZONAS AFECTADAS y la SITUACIÓN EPIDEMIOLOGICA, respecto a la propagación, contencin y mitigación de esta enfermedad, debiendo guardar confidencialidad acerca de la identidad de las personas afectadas y dando cumplimiento a la normativa de resguardo de secreto profesional.
 
 
Cuales son las zonas que se consideran afectadas?
A la fecha del dictado del presente decreto son consideradas zonas afectadas por la pandemia de COVID-19, a los estados miembros de la Union Europea, miembros del espacio Schengen, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, República de Corea, Estado del Japón, República popular China y República Islámica de Irán.
 Esta información será actualizada según la evolución epidemiológica.
 
Información a los centros de salud y personal sanitario:
A su vez el ministerio brindará información a los centros de salud y personal sanitario público y privado sobre las MEDIDAS DE PREVENCIÓN , ATENCIÓN, CONTENCIÓN Y MITIGACIÓN.
 
 
Precios de INSUMOS CRITICOS- DESABASTECIMIENTO
El ministerio de salud conjuntamente con el ministerio de Desarrollo productivo, podrán fijar precios máximos para el ALCOHOL EN GEL, BARBIJOS u otros insumos críticos definidos como tales, asi como también fijar las medidas necesarias para evitar el desabastecimiento
 
AISLAMIENTO OBLIGATORIO Y CASOS SOSPECHOSOS :
Durante 14 días deberán permanecer aisladoslas personas que revisten la condición de casos sospechos.Ellos son :
1)     Los que poseen que presenten fiebre y uno o mas síntomas respiratorios ( tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria,
2)     Tenga historial de viaje a zonas afectadas
3)     Haya estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID-19
4)     Quienes posean confirmación medida de  haber contraído COVID 19
5)     Quienes arriben al país habiendo transitado por zonas afectadas
6)     Ademas no podrán permanecer en el país los extranjeros no residentes
 
 
INCUMPLIMIENTO DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO
Las personas que no cumplan con el aislamiento preventivo dispuesto serán investigadas por la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205 , 239 y  concordantes del código penal.
 
OBLIGACIÓN DE REPORTAR SINTOMAS
Las personas que presenten síntomas compatibles con covid-19 deberan obligatoriamente reportar a los prestadores de salud.
 
SUSPENCIÓN DE VUELOS TEMPORARIA
Se dispone la suspensión de vuelos internacionales por el plazo de 30 dias Asimismo podrá establecerse excepciones a los fines de facilitar el regreso de personas residentes en el país.
 
TRATO DIGNO Y VIGENCIA DE DERECHOS:
Las personas afectadas por dichas medidas tendrán sus derechos en especial:
 
1.-El derecho a estar informado sobre su estado de salud.
2.-El derecho a la atención sin discrimación
3.-El derecho al trato digno.
Jueves, Marzo 30, 2017, 16:07

El Colegio Público de Abogados con la autoridad que le otorga la representación de 100.000 abogados matriculados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires rechaza el proyecto del Poder Ejecutivo Nacional de reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo, enviado al Honorable Senado de la Nación por sus manifiestas inconstitucionalidades y discriminaciones en perjuicio de trabajadores.

Por ese motivo el 15 de noviembre una delegación del Colegio ha concurrido a la reunión de Asesores de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara Alta, entregando el dictamen emitido. Transmitimos algunas de las principales críticas a las disposiciones regresivas del Proyecto:

1. La reinstalación de la imposición a los trabajadores de recurrir a las Comisiones Médicas (CCMM) como instancia previa, excluyente y obligatoria para solicitar las prestaciones de la LRT u homologar acuerdos con las ART. Se desconoce así cuatro fallos relevantes de la Corte Suprema que declararon la inconstitucionalidad de este procedimiento dirigido por médicos. Se vuelve así a los orígenes de la ley de 1995, que la lucha judicial de los abogados logró desactivar consiguiendo que los trabajadores puedan acceder en forma directa a la Justicia del Trabajo sin ninguna valla previa.

2. Se admite que los acuerdos celebrados respecto de las incapacidades permanentes definitivas y por fallecimiento, sean homologados administrativamente ante las CCMM –de carácter restrictivo en el reconocimiento de incapacidades y desconocimiento de enfermedades laborales- por un funcionario designado por la Superintendencia de Riesgo de Trabajo (SRT) que adquieren carácter de cosa juzgada e irrevisables en instancias judiciales ulteriores, no brindando las garantías de objetividad que ofrece la justicia.

3. Se dispone discriminatoria e inconstitucionalmente que lo resuelto por las CCMM sólo podrá ser apelado ante la justicia del lugar donde aquellas intervinieren, alterando el procedimiento laboral vigente que habilita al trabajador a demandar en la jurisdicción del lugar de ocurrencia del accidente, el de la prestación de servicios o el del domicilio legal del demandado (ART o empleador), modificando irrazonablemente esta triple opción que autoriza la vigente ley 18345.

La discriminación social es manifiesta por cuanto el Código Procesal Civil y Comercial (CPCCN) permite al resto de los habitantes demandar en el domicilio del deudor o su aseguradora (Artículo 5° CPCCN) cuando acciona por daños y perjuicios, mala praxis o cumplimiento contractual.

Esta modificación está dirigida a evitar que se presenten demandas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se domicilian la mayoría de las ART, porque se quiere apartar a la JNT -integrada por 80 Juzgados y 10 Salas de Cámara de Apelaciones-, que resguarda los créditos laborales frente a la inflación y es refractaria a las presiones de los obligados del sistema.

4. Se impone al damnificado que ha optado por la vía civil, renunciando a la indemnización de la ley especial, a que también deba agotar la vía administrativa previa de las CCMM, lo que constituye una medida inconstitucional y restrictiva por cuanto el artículo 4° de la Ley 26773 prescribe que el damnificado que eligió la vía civil debe regirse por toda la normativa procesal y de fondo del régimen de derecho común.

5. La excusa de ayer y de hoy para cercenar derechos constitucionalmente amparados, es la elevada litigiosidad, guardándose silencio sobre la relación existente entre la misma y la elevada siniestralidad.

En el sector formal, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo verifica alrededor de 660.000 siniestros anuales, a losque debe adicionársele un 35% del sector informal. A ello debe agregársele el infra-registro de enfermedades laborales sólo un 2% se reconoce por este carácter, cuando la OIT menciona un 38% de enfermedades dentro del total de la accidentología; la falta de denuncias de muchas empleadoras de siniestros leves a fin de evitar aumentos de alícuotas; y la falta de registro de accidentes mortales, ya que no son atendidos por las ART sino por el servicio público de emergencias.

Se esgrimen también los elevados costos del sistema. Sin embargo la SRT informa que a enero de 2016 el valor promedio de la alícuota por trabajador representa el exiguo monto del 3,4% de la masa salarial (valor deseado en los inicios del sistema), salvo algunas actividades por su elevada siniestralidad.

Estos valores no parecen exagerados, teniendo en cuenta que las ART deben asumir, prestaciones médicas, dinerarias y de prevención.

Con la sanción de la ley 26773 en octubre de 2012 los empleadores quedaron como netos ganadores, porque con la “opción civil con renuncia” se frenó la vía civil y actualmente casi no reciben demandas en su contra. En cambio, los trabajadores están privados de percibir el resarcimiento integral del daño, derecho que conserva el resto de los habitantes.

Las ART siguen teniendo importantes beneficios y van ajustando sus primas junto con los aumentos de salarios.

En definitiva, sin analizar otros aspectos del proyecto, que el dictamen sí analiza en plenitud, se puede decir que el Proyecto establece serios retrocesos, salvo contadas excepciones que vendrían a configurar el “camouflage” necesario para su justificación. Por lo tanto se puede afirmar que la imposición de la vía administrativa obligatoria previa al acceso a la justicia, desoyendo al Máximo Tribunal de la Nación y la privación de la libertad de la elección de la competencia judicial de apelación, que hoy gozan los trabajadores, como los demás litigantes que habitan nuestro país, están dirigidas a evitar que los damnificados accedan a la justicia competente para obtener una justa reparación del daño, configurando una clara discriminación social, que no soportará un test de constitucionalidad judicial y configurará un nuevo viraje regresivo en materia de accidentes laborales.

Por lo tanto, llamamos a los legisladores a no aprobar esta iniciativa que solo está destinada a beneficiar a los obligados del sistema y perjudicar una vez más a los trabajadores.

 

Dr. Jorge Rizzo
Presidente CPACF


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